lunes, 30 de agosto de 2010

titulo 10

TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO I
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los
procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin
embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y
contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales,
previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas
de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa
y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes
a su propia organización.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus
sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna
integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no
podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este
cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la
docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones.

Titulo11

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que
determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del
Estado.
ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y
provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión
de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud
tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los
términos que establezca la ley.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley
Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración
de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo
económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la
Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y
los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y
las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la
Constitución les otorga.